Art. 4
Condiciones generales para la concesión de una licencia obligatoria de la Unión
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 4
Condiciones generales para la concesión de una licencia obligatoria de la Unión
La Comisión podrá conceder una licencia obligatoria de la Unión únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que se haya declarado un modo de crisis o de emergencia en virtud del mecanismo de crisis o de emergencia de la Unión pertinente;
b)
que la Comisión haya llegado a la conclusión, de conformidad con el artículo 7, de que el uso de una invención protegida relativa a productos pertinentes para crisis es necesario a fin de suministrar dichos productos en la Unión;
c)
que la Comisión haya llegado a la conclusión, de conformidad con el artículo 7, de que medios distintos de una licencia obligatoria de la Unión, incluidos los acuerdos voluntarios para utilizar una invención protegida que afecte a productos pertinentes para crisis, no resultarían accesibles en un plazo razonable y no podrían garantizar el acceso a dichos productos (medida de último recurso);
d)
que se haya dado al titular de los derechos de que se trate la oportunidad de formular observaciones a la Comisión y al órgano consultivo competente de conformidad con los artículos 6 y 7.
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