Art. 3

Definiciones

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 3 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «licencia obligatoria de la Unión»: una licencia obligatoria concedida por la Comisión a un para explotar una invención protegida a fin de llevar a cabo en la Unión actividades pertinentes relativas a productos pertinentes para crisis o a procesos necesarios para fabricar dichos productos; 2) «modo de crisis o de emergencia»: un modo de crisis o de emergencia enumerado en el anexo que haya sido declarado en virtud de uno de los mecanismos de crisis o de emergencia de la Unión; 3) «producto pertinente para crisis»: un producto que sea indispensable para responder a una crisis o emergencia en la Unión o para hacer frente a los efectos de una crisis o emergencia en la Unión; 4) «actividades pertinentes»: el acto de fabricación, esto es, de producción, o el acto de comercialización, esto es, de utilización, oferta de venta, venta o importación; 5) «titular de los derechos»: el titular o los titulares de cualquiera de los derechos de propiedad intelectual e industrial a que se refiere el artículo 2, apartado 1; 6) «invención protegida»: toda invención protegida por cualquiera de los derechos de propiedad intelectual e industrial a que se refiere el artículo 2, apartado 1; 7) «órgano consultivo competente»: el órgano consultivo competente en el marco de un mecanismo de crisis o emergencia de la Unión enumerado en el anexo o, en su caso, el órgano consultivo ad hoc a que se refiere el artículo 6, apartado 5; 8) «autoridades aduaneras»: las autoridades de aduanas tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).
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