Art. 69

Certificación

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 69 Certificación 1.   Cuando el Consejo active la medida contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 64, apartado 4, los Estados miembros velarán por que los procedimientos administrativos relacionados con la certificación de productos de defensa pertinentes en caso de crisis y, en su caso, las adaptaciones técnicas de tales productos se tramiten de la manera más rápida posible, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables. 2.   Cuando tal estatuto exista en el Derecho nacional, se concederá a la certificación de los productos de defensa pertinentes en caso de crisis el estatuto de la máxima importancia posible. 3.   Cuando se active la presente medida, los productos de defensa pertinentes en caso de crisis certificados en un Estado miembro se considerarán certificados en otro Estado miembro sin tener que someterse a un control adicional. 4.   El acto de ejecución a que se refiere el artículo 64, apartado 4, podrá establecer disposiciones más precisas sobre el ámbito de aplicación de la presente medida. 5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger sus intereses esenciales de seguridad, de conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE.
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