Art. 71

Continuidad de la producción de productos de defensa pertinentes en caso de crisis

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 71 Continuidad de la producción de productos de defensa pertinentes en caso de crisis 1.   En caso de que el Consejo active la medida contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 64, apartado 4 del presente Reglamento, y la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (46) se aplique a las actividades de producción pertinentes, los Estados miembros podrán decidir recurrir o animar a los operadores económicos cuyos centros de producción se encuentren en su territorio y produzcan los productos de defensa pertinentes en caso de crisis de que se trate a que recurran a las excepciones establecidas en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE a fin de permitir una prolongación de los turnos de trabajo y facilitar así la continuidad de la producción de los productos de defensa pertinentes en caso de crisis de que se trate, si lo consideraran necesario para conseguir los objetivos del presente Reglamento. 2.   Cuando se requiera autorización previa, todas las autoridades nacionales de que se trate garantizarán que las solicitudes para acogerse a las excepciones a que se refiere el apartado 1 presentadas por los operadores económicos que produzcan productos de defensa pertinentes en caso de crisis se tramiten lo más rápidamente posible conforme a Derecho.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:2643:oj#art-71

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil