Art. 67

Transferencias dentro de la Unión de productos de defensa pertinentes en caso de crisis

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 67 Transferencias dentro de la Unión de productos de defensa pertinentes en caso de crisis 1.   Cuando el Consejo active la medida contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 64, apartado 4 del presente Reglamento, y sin perjuicio de la Directiva 2009/43/CE y de las prerrogativas de los Estados miembros en virtud de dicha Directiva, los Estados miembros velarán por que las solicitudes relacionadas con transferencias dentro de la Unión se tramiten de manera eficiente y oportuna. A tal fin, todas las autoridades nacionales afectadas velarán por que dichas solicitudes se tramiten con la mayor rapidez que el Derecho permita. El acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 64, apartado 4 del presente Reglamento, especificará el plazo en el que las autoridades nacionales correspondientes tramitarán las solicitudes una vez que hayan recibido toda la información necesaria del solicitante. Dicho plazo no será superior a dos semanas. 2.   Si un Estado miembro, de conformidad con el artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2009/43/CE, impone limitaciones a la exportación de componentes que sean productos pertinentes en caso de crisis, dicho Estado miembro no exigirá más autorizaciones para la transferencia dentro de la Unión de los componentes en cuestión cuando el destinatario presente una declaración de uso en el sentido de que los componentes sujetos a la licencia de transferencia están integrados o van a integrarse en un producto de defensa y no pueden transferirse o exportarse como tales. Esto se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los destinatarios establecidas en el artículo 10 de la Directiva 2009/43/CE.
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