Art. 66

Priorización de los productos de defensa

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 66 Priorización de los productos de defensa 1.   Cuando el Consejo active la medida contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 64, apartado 4, un Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud para pedir a un operador económico cuyo centro de producción se encuentre en su territorio que acepte o priorice un determinado pedido de productos de defensa pertinentes en caso de crisis, con el objetivo de hacer frente a las graves dificultades a las que se enfrente dicho Estado miembro u otro Estado miembro, ya sea al realizar un pedido o al ejecutar un contrato de suministro de tales productos. 2.   --A raíz de una solicitud según se establece en el apartado 1, la Comisión, cuando la producción o el suministro de productos de defensa pertinentes en caso de crisis no pueda lograrse con cualquier otra medida prevista en el presente capítulo, podrá presentar una solicitud al operador económico de que se trate: a) tras consultar al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate, y con su acuerdo previo, y b) tras consultar al Estado miembro en cuyo territorio esté situada la estructura de dirección ejecutiva del operador económico, y con su acuerdo previo. La solicitud de la Comisión indicará explícitamente que el operador económico es libre de rechazarla. 3.   En la solicitud mencionada en el apartado 2 constará información sobre la base jurídica de la solicitud, se detallarán los productos, sus especificaciones y cantidades, se especificarán el calendario y el plazo para realizar y completar el pedido, y se expondrán las razones que justifican el recurso a una solicitud calificada de prioritaria. 4.   La Comisión demostrará que la elección de los destinatarios y beneficiarios de las solicitudes a que se refiere el apartado 2 no es discriminatoria y cumple las normas de la Unión en materia de competencia. 5.   La Comisión basará las solicitudes a que se refiere el apartado 2 en datos objetivos, fácticos, mensurables y fundamentados que demuestren que dicha priorización es indispensable para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, y teniendo en cuenta los intereses legítimos del operador económico de que se trate y el coste y el esfuerzo necesarios para cualquier cambio en la secuencia de producción de la cadena de suministro. 6.   Cuando el operador económico al que vaya dirigida la solicitud a que se refiere el apartado 2 haya aceptado expresamente esa solicitud, la Comisión, mediante un acto de ejecución y previa consulta al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate y al Estado miembro en cuyo territorio esté situada la estructura de dirección ejecutiva de dicho operador económico, y con su acuerdo previo, adoptará una solicitud calificada de prioritaria que establezca: a) la base jurídica de la solicitud calificada de prioritaria que debe cumplir el operador económico; b) la lista de productos pertinentes en caso de crisis que sean objeto de la solicitud calificada de prioritaria, sus especificaciones y las cantidades en las que deben suministrarse; c) los plazos dentro de los cuales debe completarse la solicitud calificada de prioritaria; d) los beneficiarios de la solicitud calificada de prioritaria; e) el alcance de las obligaciones contractuales sobre las que prevalecerá la solicitud calificada de prioritaria; f) la renuncia a la responsabilidad contractual en las condiciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, y g) las sanciones previstas en el artículo 72 en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho acto de ejecución. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4. 7.   Las solicitudes calificadas de prioritarias a que se refiere el apartado 6: a) se realizarán a un precio justo y razonable, teniendo debidamente en cuenta los costes de oportunidad del operador económico al ejecutar las solicitudes calificadas de prioritarias en comparación con las obligaciones contractuales existentes, y b) prevalecerán sobre cualesquiera obligaciones contractuales relacionadas con los productos pertinentes en caso de crisis objeto de la solicitud calificada de prioritaria, con arreglo al Derecho público o privado, en las condiciones establecidas en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 6. 8.   El operador económico objeto de una solicitud calificada de prioritaria en virtud del apartado 6 no será responsable de ningún incumplimiento de una obligación contractual que se rija por el Derecho de un Estado miembro, siempre que: a) el incumplimiento de la obligación contractual sea estrictamente necesario para cumplir la priorización requerida; b) se haya respetado el acto de ejecución a que se refiere el apartado 6, y c) la aceptación de la solicitud calificada de prioritaria no tuviese el único objetivo de eludir indebidamente una obligación de ejecución previa. 9.   El operador económico objeto de una solicitud calificada de prioritaria podrá solicitar a la Comisión la modificación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 6 si lo considera debidamente justificado por uno de los motivos siguientes: a) el operador económico no puede ejecutar la solicitud calificada de prioritaria por falta de capacidad de producción potencial o real, incluso otorgando un trato preferente a la solicitud; b) la finalización de la solicitud supone una carga económica excesiva y conlleva especiales dificultades para el operador económico. 10.   El operador económico facilitará toda la información pertinente y fundamentada que permita a la Comisión evaluar la justificación de la solicitud de modificación a que se refiere el apartado 9. 11.   Sobre la base del examen de los motivos y las pruebas facilitados por el operador económico, la Comisión, previa consulta al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate y al Estado miembro en cuyo territorio esté situada la estructura de dirección ejecutiva de dicho operador económico, y con su acuerdo previo, podrá modificar su acto de ejecución para eximir total o parcialmente al operador económico de que se trate de sus obligaciones con arreglo al presente artículo. 12.   Cuando un operador económico, tras haber aceptado expresamente la priorización de los pedidos encomendados por la Comisión, de forma deliberada o por negligencia grave, no cumpla la obligación de priorizar dichos pedidos, se le impondrán multas fijadas de conformidad con el artículo 72, excepto si: a) el operador económico no puede ejecutar la solicitud calificada de prioritaria por falta de capacidad de producción potencial o real, o por motivos técnicos, o b) la ejecución o finalización de la solicitud supone una carga económica excesiva y conlleva especiales dificultades para el operador económico, inclusive un riesgo considerable relacionado con la continuidad de la actividad. 13.   En caso de que un operador económico establecido en la Unión esté sujeto a una medida de un tercer país que implique una solicitud calificada de prioritaria de productos de defensa pertinentes en caso de crisis, informará de ello a la Comisión. La Comisión informará entonces a la Junta de la existencia de dichas medidas. Cuando proceda, la Comisión podrá consultar con la Junta las acciones adecuadas que haya que emprender en respuesta a dicha medida. 14.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger sus intereses esenciales de seguridad, de conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE.
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