Art. 64

Activación del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 64 Activación del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad 1.   Se considerará que tiene lugar una crisis de suministro relacionada con la seguridad cuando: a) existan perturbaciones graves en el suministro de productos de defensa, o el riesgo inminente de que se produzcan tales perturbaciones, por ejemplo, perturbaciones derivadas de las repercusiones de acontecimientos relacionados con la seguridad de la Unión, y b) dichas perturbaciones graves, o el riesgo inminente de que se produzcan, hayan llevado o puedan llevar a la adopción de medidas nacionales divergentes en materia de productos de defensa pertinentes en caso de crisis, de las que se deriven repercusiones negativas y graves sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular obstáculos al comercio transfronterizo de dichos productos de defensa pertinentes en caso de crisis en la Unión que provoquen una escasez significativa de productos de defensa. 2.   Cuando, en virtud del artículo 59, la Comisión o la Junta tengan conocimiento del riesgo de que se produzcan perturbaciones graves en el suministro de productos de defensa pertinentes en caso de crisis o dispongan de información concreta y fiable sobre cualquier otro factor de riesgo o acontecimiento pertinente que afecte materialmente al suministro de tales productos, la Comisión, previa consulta a la Junta, evaluará si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Esta evaluación tendrá en cuenta las posibles repercusiones y consecuencias que el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad conllevaría para las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa en la Unión, los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo en virtud del artículo 58 y las evaluaciones realizadas en otros marcos pertinentes relativos a la gestión de crisis en la Unión. Cuando de dicha evaluación se desprendan pruebas concretas y fiables, la Comisión, previa consulta a la Junta, podrá proponer al Consejo la activación del estado de crisis de suministro. Cuando proponga al Consejo la activación del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, la Comisión informará de ello al Parlamento. 3.   Cuando, en virtud del apartado 2, la Comisión evalúe si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, tendrá en cuenta, en particular, si se ha detectado una crisis que afecte a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros en el ámbito de la PESC, por ejemplo, si como resultado de la crisis se ha activado la cláusula de asistencia mutua con arreglo al artículo 42, apartado 7, del TUE. 4.   El Consejo, mediante un acto de ejecución adoptado por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá activar el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad. La duración del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad se especificará en el acto de ejecución y no excederá inicialmente los doce meses. Dicho acto de ejecución especificará asimismo qué medidas de las establecidas en los artículos 65 a 71 se activan. Además, el acto de ejecución podrá determinar para qué productos de defensa pertinentes en caso de crisis se activan dichas medidas. 5.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la propuesta a que se refiere el apartado 4. 6.   La Comisión informará periódicamente y al menos cada tres meses al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el estado de la crisis de suministro relacionada con la seguridad. 7.   A más tardar tres semanas antes de que expire la duración del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, la Comisión, teniendo en cuenta la recomendación de la Junta, presentará al Consejo un informe en el que evaluará si debe prorrogarse dicha duración. El informe analizará, en particular, las repercusiones de las medidas activadas anteriormente con arreglo al presente Capítulo. Cuando tal evaluación aporte pruebas concretas y fiables de que siguen cumpliéndose las condiciones para la activación del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, la Comisión, previa consulta a la Junta, podrá proponer al Consejo que prorrogue el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad. 8.   El Consejo, mediante un acto de ejecución adoptado por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá prorrogar el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad mediante un acto de ejecución del Consejo. La duración de la prórroga estará limitada a un máximo de seis meses y se especificará en el acto de ejecución. Dicho acto de ejecución especificará también las medidas establecidas en los artículos 65 a 71 que se aplican o, en su caso, se activan. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir prorrogar en repetidas ocasiones el período de activación del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad cuando esté justificado para hacer frente al estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad. 9.   La Comisión podrá proponer al Consejo una prórroga del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, cuantas veces lo considere necesario para hacer frente a la crisis de suministro relacionada con la seguridad, con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 7. Cuando la Comisión presente dicha propuesta, se aplicará el apartado 8. 10.   Durante el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, la Comisión, previa consulta a la Junta, evaluará la conveniencia de una finalización anticipada del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad. Si la evaluación así lo indica, la Comisión propondrá al Consejo que ponga fin al estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad. 11.   El Consejo, mediante un acto de ejecución adoptado por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá dar por finalizado el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad antes de la fecha de expiración especificada en el acto de ejecución a que se refieren el apartado 4 u 8. 12.   Una vez que expire o finalice anticipadamente el período para el que se haya activado o prorrogado el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, dejarán de aplicarse inmediatamente las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 65 a 71. No obstante, los actos de ejecución que se hayan adoptado de conformidad con el artículo 66, apartado 6, seguirán aplicándose hasta que se hayan completado las solicitudes calificadas de prioritarias de que se trate. Durante la preparación y aplicación de las medidas establecidas en los artículos 65 a 71, la Comisión actuará, siempre que sea posible, en estrecha coordinación con la Junta, que prestará asesoramiento de manera oportuna. La Comisión informará a la Junta acerca de las medidas adoptadas. Durante el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, convocará reuniones extraordinarias de la Junta cuando sea necesario. En consonancia con el artículo 76, apartado 10, la Junta invitará, cuando sea pertinente, a representantes de alto nivel de la industria a reunirse en una configuración especial para debatir cuestiones relacionadas con los productos de defensa de que se trate. Los Estados miembros colaborarán estrechamente con la Comisión en el marco de la Junta a fin de velar por la coordinación de cualquier medida de la Unión y nacional adoptada en relación con las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa relativas a los productos de defensa pertinentes en caso de crisis de que se trate. 13.   Cuando se active el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, la Comisión podrá proponer al Consejo que active las medidas contempladas en los artículos 62 y 63, en las condiciones establecidas en dichos artículos y en los artículos 60 y 61.
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