Art. 52

Modificación de acuerdos marco en el contexto de una crisis con arreglo a la Directiva 2009/81/CE

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 52 Modificación de acuerdos marco en el contexto de una crisis con arreglo a la Directiva 2009/81/CE 1.   Cuando al menos dos Estados miembros celebren un acuerdo para adquirir en común productos de defensa para ellos mismos o para Ucrania, y cuando la urgencia derivada de una crisis según se define en el artículo 1, punto 10, de la Directiva 2009/81/CE lo justifique, las normas establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo podrán aplicarse a los acuerdos marco que no incluyan normas que permitan modificarlos sustancialmente. Al aplicar las normas de los apartados 2 y 3 del presente artículo, el poder adjudicador que haya celebrado el acuerdo marco obtendrá el consentimiento de la empresa con la que lo haya celebrado. 2.   Un poder adjudicador de un Estado miembro podrá modificar un acuerdo marco vigente para productos de defensa cuando dicho acuerdo marco se haya celebrado con una empresa que cumpla criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del presente Reglamento, con el fin de añadir nuevos poderes adjudicadores como partes en el acuerdo marco, de modo que sus disposiciones se apliquen a poderes adjudicadores que originariamente no eran parte en el acuerdo marco. El artículo 29, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2009/81/CE no se aplicará a los poderes adjudicadores que originariamente no eran parte en el acuerdo marco. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2009/81/CE, al adjudicar contratos basados en un acuerdo marco cuyo valor estimado supere el umbral establecido en el artículo 8 de dicha Directiva, un poder adjudicador de un Estado miembro podrá introducir modificaciones sustanciales en las cantidades establecidas en dicho acuerdo marco de hasta el 100 % del valor del acuerdo marco cuando dicho acuerdo marco se haya celebrado con una empresa que cumpla criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del presente Reglamento y en la medida en que la modificación sea estrictamente necesaria para la aplicación del apartado 2 del presente artículo. 4.   A efectos del cálculo del valor que se menciona en el apartado 3, el valor actualizado será el punto de referencia si el contrato incluye una cláusula de indexación. 5.   En los casos contemplados en los apartados 2 y 3, el principio de igualdad de derechos y obligaciones se aplicará a las relaciones entre los poderes adjudicadores que sean parte en el acuerdo marco, en particular en lo que se refiere al coste de las cantidades adicionales adquiridas. 6.   El poder adjudicador que haya modificado un acuerdo marco en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo publicará un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Este anuncio se publicará de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2009/81/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:2643:oj#art-52

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil