Art. 5

Metodología de seguimiento a nivel de instalación

En vigor desde 10 dic 2025
Artículo 5 Metodología de seguimiento a nivel de instalación 1.   Las emisiones directas de un proceso de producción se determinarán de conformidad con los principios y métodos de seguimiento establecidos en las secciones A y B del anexo II, y utilizando las metodologías y normas de seguimiento determinadas de conformidad con la sección B de dicho anexo. 2.   Cuando en la producción de una unidad funcional intervengan flujos de calor, se aplicarán las normas de seguimiento y cálculo establecidas en la sección C del anexo II. 3.   En el caso de las mercancías complejas, las emisiones de los precursores serán objeto de seguimiento de conformidad con las normas establecidas en la sección E del anexo II. 4.   Las emisiones indirectas se determinarán mediante el seguimiento del consumo de electricidad en el proceso de producción pertinente, de conformidad con la sección D del anexo II. 5.   A efectos de los apartados 1 a 4, los titulares diseñarán y aplicarán un plan de seguimiento que contenga, como mínimo, los elementos indicados en el punto A.5 del anexo II. 6.   El plan de seguimiento se presentará en inglés.
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