Art. 9

Acceso oportuno a datos administrativos y su utilización

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 9 Acceso oportuno a datos administrativos y su utilización 1.   En virtud del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009, los organismos públicos y semipúblicos nacionales encargados de fuentes de datos administrativos pertinentes a efectos del presente Reglamento permitirán la utilización de datos de manera oportuna y con la frecuencia suficiente para facilitar la elaboración y transmisión de estadísticas dentro de los plazos y de conformidad con los requisitos específicos de calidad establecidos en el presente Reglamento. Los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 y los organismos públicos y semipúblicos nacionales encargados de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para garantizar el acceso oportuno y gratuito a dichos registros. 2.   A efectos de elaborar estadísticas sobre el tema detallado de las características de los edificios relacionadas con la energía, los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, tendrán acceso oportuno y regular a las bases de datos nacionales sobre la eficiencia energética de los edificios de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1275 y estarán autorizadas a reutilizar los datos administrativos de dichas bases de datos. 3.   A efectos de la elaboración de desgloses de población por sexo, los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 utilizarán la información disponible en las fuentes de datos administrativos nacionales. 4.   A efectos del presente Reglamento, se permitirá a la Comisión (Eurostat), previa solicitud, el acceso oportuno a los datos y metadatos pertinentes procedentes de bases de datos y sistemas de interoperabilidad mantenidos por los órganos y organismos de la Unión, así como su utilización, incluidos los establecidos en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 910/2014 y (UE) 2018/1724, y los datos estadísticos almacenados en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE). En particular, se permitirá a la Comisión (Eurostat) el acceso a los datos procedentes del RCIE generados por los sistemas informáticos de gran magnitud interoperables, gestionados por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), de conformidad con los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 y los reglamentos por los que se establecen los sistemas cuyos datos estadísticos se almacenan en el RCIE. A tales efectos, la Comisión (Eurostat) seguirá cooperando con los órganos y organismos pertinentes de la Unión con vistas a especificar los datos estadísticos a medida y los metadatos requeridos, cuando sea posible en virtud del Derecho de la Unión, para las estadísticas europeas sobre población y vivienda, las disposiciones operativas para su suministro y las salvaguardias físicas y lógicas necesarias.
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