Art. 11

Requisitos de calidad e informes de calidad

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 11 Requisitos de calidad e informes de calidad 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los conjuntos de datos y los metadatos que transmitan mediante la evaluación y el control de lo siguiente: a) la calidad de las fuentes de datos utilizadas; b) la exhaustividad y exactitud de la población abarcada de conformidad con el artículo 3, apartado 6, en particular en lo que respecta a los grupos de población de difícil acceso. 2.   Los Estados miembros garantizarán que los datos obtenidos utilizando las fuentes y los métodos establecidos en el artículo 8 proporcionen una estimación precisa de la población de conformidad con el artículo 3. Los Estados miembros confirmarán y describirán pormenorizadamente la calidad de cobertura de los datos sobre la base del artículo 3, apartado 6, en los metadatos y los informes de calidad que los acompañen con arreglo al apartado 6 del presente artículo. Los Estados miembros utilizarán los métodos de estimación empleados para la población total a nivel nacional de conformidad con el artículo 3, apartado 6, letra b), y descritos en los informes de calidad a fin de ajustar todos los conjuntos de datos para los temas detallados siguientes: «las características básicas de la persona», «las características socioeconómicas de la persona» y «la situación de la persona respecto a su hogar», preparados sobre la base de las fuentes a que se refiere el artículo 3, apartado 6, letra a). Los Estados miembros podrán utilizar esos métodos de estimación para desgloses más detallados. A tal fin, los Estados miembros podrán utilizar una categoría de ajuste específica. 3.   A efectos del presente Reglamento, serán aplicables los criterios de calidad a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. 4.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y eficaces para: a) establecer marcos que sean adecuados para los fines del presente Reglamento y que puedan utilizarse a efectos del artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/1700; b) evitar posibles riesgos de subcontabilización o doble contabilización relacionados con la libre circulación de personas en la Unión y, en la medida de lo posible, con el acceso de las personas a servicios transfronterizos relacionados con acontecimientos vitales y los derechos de las personas a realizar compras transfronterizas de viviendas, y a poseer y utilizar viviendas en toda la Unión mediante la utilización, entre otras cosas, de identificadores digitales únicos; c) evitar posibles riesgos de subcontabilización o de doble contabilización y garantizar una mejor comparabilidad de flujos migratorios. 5.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los metadatos sobre las especificaciones y la de los datos transmitidos con el fin, entre otros, de publicarlos de manera sencilla en el sitio web de la Comisión (Eurostat). 6.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2030 y posteriormente a más tardar el 31 de diciembre de cada año que termine en «0», «3» o «7», un informe de calidad en el que se describan la calidad de las estadísticas proporcionadas y los procesos estadísticos para los conjuntos de datos proporcionados durante el período pertinente. Dichos informes de calidad incluirán información sobre las fuentes de datos y los métodos que se hayan utilizado, la aplicación de los conceptos y las definiciones y los posibles efectos conexos en la calidad de las fuentes de datos seleccionadas, las revisiones de los datos, sus motivos y sus efectos y los métodos de control de la divulgación de estadísticas. Los informes de calidad también detallarán la manera en que los Estados miembros han aplicado las medidas a que se refiere el apartado 1 y la manera en que se han cumplido los criterios de calidad a que se refiere el apartado 3. 7.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones prácticas sobre los informes de calidad a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, y su contenido. Dichos actos de ejecución no impondrán una carga o coste adicional importante a los Estados miembros. Se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2. 8.   Cualquier adaptación sustancial prevista en los actos de ejecución mencionados en el apartado 7 del presente artículo podrá ser objeto de apoyo financiero y técnico con arreglo al artículo 14 u objeto de una excepción en virtud del artículo 18. 9.   Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) de cualquier información o cambio importantes con respecto a la ejecución del presente Reglamento que puedan influir en la calidad de las estadísticas proporcionadas y, en caso de efectos negativos sobre la calidad de dichas estadísticas, tomarán medidas sin demora indebida para solucionar el problema. 10.   Previa solicitud debidamente justificada de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán, sin demora indebida, las aclaraciones adicionales necesarias a efectos de evaluar la calidad de la información estadística, como los resultados de la evaluación de las fuentes de datos y la documentación de los métodos.
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