Art. 12
Intercambio de datos
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 12
Intercambio de datos
1. La finalidad del intercambio de datos entre los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, incluso de otros Estados miembros, y entre dichos institutos y autoridades y la Comisión (Eurostat), será exclusivamente desarrollar y elaborar estadísticas europeas que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y mejorar la calidad de tales estadísticas europeas.
2. A efectos de garantizar un intercambio de datos seguro dentro del SEE con todas las salvaguardias necesarias con respecto a la protección física, técnica y lógica de los datos, la Comisión (Eurostat) creará una infraestructura segura para facilitar el intercambio de datos a que se refiere el apartado 1. Los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 podrán utilizar dicha infraestructura segura de intercambio de datos para los fines establecidos en el apartado 1. La Comisión (Eurostat) y aquellos institutos y autoridades que utilicen dicha infraestructura segura de intercambio de datos para el tratamiento de datos personales de conformidad con el apartado 3 se considerarán corresponsables del tratamiento de datos personales en la infraestructura segura de intercambio de datos. En caso de que dichos institutos y autoridades utilicen otra infraestructura de intercambio de datos, garantizarán que dicha infraestructura ofrezca al menos una seguridad equivalente a la proporcionada por la infraestructura segura de intercambio de datos establecida por la Comisión (Eurostat).
3. El intercambio de datos confidenciales en el sentido del artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 o el intercambio de datos personales en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 o (UE) 2018/1725, podrá tener lugar con carácter voluntario, siempre que tal intercambio:
a)
se base en una solicitud que justifique la necesidad de intercambiar los datos en cada caso individual, en particular en lo que se refiere a los problemas de calidad que deben abordarse específicamente;
b)
se base en tecnologías de protección de la intimidad diseñadas específicamente para aplicar los principios de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, prestando especial atención a la limitación de la finalidad, la minimización de los datos, la limitación del plazo de conservación, la integridad y la confidencialidad;
c)
se realice de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
4. Para los fines establecidos en el apartado 1, los datos no confidenciales se intercambiarán entre los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 incluso de otros Estados miembros, así como entre dichos institutos y autoridades y la Comisión (Eurostat).
5. La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros probarán y evaluarán, mediante estudios piloto, la infraestructura y la idoneidad de las tecnologías de protección de la intimidad pertinentes para el intercambio de datos.
6. Cuando los estudios piloto realizados de conformidad con el apartado 5 del presente artículo identifiquen soluciones eficaces y seguras en el intercambio de datos para los fines establecidos en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas para el intercambio de datos y medidas para la confidencialidad y la seguridad de la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
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