Art. 14
Financiación
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 14
Financiación
1. Para la ejecución del presente Reglamento, se pondrá a disposición de los institutos nacionales de estadística y de las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 una contribución financiera de la Unión procedente del Programa para el Mercado Único establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/690, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, para:
a)
las adaptaciones de la infraestructura y de la formación del sistema estadístico nacional necesarias para el desarrollo y la aplicación de nuevos o mejorados: fuentes de datos, metodologías, intercambios de datos, unidades estadísticas, temas, temas detallados, variables y sus desgloses;
b)
la preparación y aplicación de la recogida de datos estadísticos adicionales a que se refiere el artículo 5, apartado 9;
c)
la participación de los Estados miembros en los estudios piloto y de viabilidad representativos a que se refiere el artículo 13.
También podrá aportarse una contribución financiera con cargo al presupuesto general de la Unión.
2. El importe de la contribución financiera de la Unión a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos.
Los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 también podrán solicitar ayuda de otros programas financieros de la Unión aplicables de conformidad con las normas de dichos programas. Asimismo, los Estados miembros podrán solicitar ayuda del instrumento de apoyo técnico para mejorar la calidad de las estadísticas y desarrollar metodologías en apoyo de los requisitos del presente Reglamento de conformidad con las normas del instrumento de apoyo técnico y con su objetivo de fomentar la producción, el suministro y el control de calidad de los datos y estadísticas.
3. La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 no superará el 90 % de los costes subvencionables.
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