Art. 28
Cuentas y obligaciones en materia de información y auditoría
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 28
Cuentas y obligaciones en materia de información y auditoría
1. A más tardar en los seis meses siguientes al final del ejercicio financiero, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas presentarán al ordenador del Parlamento Europeo, en un formato abierto y legible por máquina, lo siguiente:
a)
sus estados financieros anuales y sus notas adjuntas, en los que figurarán los ingresos y gastos y los activos y pasivos al comienzo del ejercicio financiero, de conformidad con el Derecho aplicable en el Estado miembro en el que tengan su sede;
b)
un informe de auditoría externa sobre los estados financieros anuales que incluya tanto la fiabilidad de los estados financieros anuales como la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos, que llevará a cabo un organismo o experto independiente;
c)
la lista de sus donantes y contribuyentes y sus correspondientes donaciones o contribuciones notificadas de conformidad con el artículo 25, apartados 2, 3 y 4.
A más tardar en los seis meses posteriores al final del ejercicio financiero, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas enviarán asimismo a la Autoridad y al punto de contacto nacional competente del Estado miembro en el que tengan su sede una copia de los documentos presentados que se mencionan en el párrafo primero. La copia se presentará en un formato abierto y legible por máquina.
2. Cuando el gasto sea ejecutado por partidos políticos europeos conjuntamente con partidos políticos nacionales o por fundaciones políticas europeas conjuntamente con fundaciones políticas nacionales o con otras organizaciones, en los estados financieros anuales a que se refiere el apartado 1 se incluirán pruebas de los gastos en que hayan incurrido los partidos políticos europeos o las fundaciones políticas europeas directamente o a través de esos terceros.
3. Los organismos o expertos independientes externos a que se refiere el apartado 1, letra b), serán seleccionados, autorizados y retribuidos por el Parlamento Europeo. Contarán con la autorización necesaria para auditar cuentas con arreglo al Derecho aplicable en el Estado miembro donde tengan su domicilio o establecimiento.
4. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a los organismos o expertos independientes toda la información que estos soliciten para sus auditorías.
5. Los organismos o expertos independientes informarán a la Autoridad o al ordenador del Parlamento Europeo de cualquier posible actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo informarán de ello a los puntos de contacto nacionales afectados.
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