Art. 27

Financiación prohibida

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 27 Financiación prohibida 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, la financiación de partidos políticos a escala europea con cargo al presupuesto general de la Unión o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para la financiación directa o indirecta de otros partidos políticos y en particular de partidos o candidatos nacionales. Dichos partidos políticos o candidatos nacionales continuarán sujetos a normas nacionales. 2.   La financiación de fundaciones políticas europeas con cargo al presupuesto general de la Unión o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para cualquier otro fin distinto de la financiación de sus actividades, tal como se enumeran en el artículo 2, apartado 6, y para cubrir los gastos directamente relacionados con los objetivos establecidos en sus estatutos de conformidad con el artículo 6. En particular, no podrá utilizarse para la financiación directa o indirecta de elecciones, partidos políticos, o candidatos u otras fundaciones. La prohibición establecida en el párrafo primero no impedirá que las fundaciones políticas europeas proporcionen desarrollo de capacidades para apoyar la formación de futuros dirigentes políticos en la Unión o formación de personas hasta la fecha en que se conviertan en candidatos de conformidad con las normas nacionales o hasta la fecha de su nombramiento en el partido nacional, si esta fecha es anterior. 3.   La financiación de partidos políticos europeos y de fundaciones políticas europeas con cargo al presupuesto general de la Unión o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para financiar campañas de referendos.
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