Art. 12

Auditoría de grupo para la carbonocultura

En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 12 Auditoría de grupo para la carbonocultura 1.   Los sistemas de certificación permitirán la auditoría de grupo a petición de un grupo de operadores para actividades de carbonocultura únicamente en los siguientes casos: a) las zonas en las que tienen lugar las actividades que se van a certificar están próximas geográficamente y presentan características edafoclimáticas similares, como las condiciones climáticas o edafológicas; b) a efectos del cálculo de las absorciones de carbono y las reducciones de las emisiones del suelo, las actividades tienen procesos y procedimientos similares; c) todos los miembros del grupo aplican la misma metodología de certificación pertinente adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/3012; d) el grupo de operadores ha establecido un sistema de controles internos que comprende un conjunto documentado de actividades y procedimientos de control basados en el riesgo con arreglo a los cuales una persona u organismo identificado (gestor del grupo) es responsable de verificar que cada miembro del grupo cumple la metodología de certificación aplicable. 2.   Un grupo de operadores que solicite una auditoría de grupo designará a un gestor del grupo, que representará legalmente al grupo de operadores y será responsable de garantizar que cada operador cumple la metodología de certificación aplicable. 3.   Los organismos de certificación que lleven a cabo auditorías de grupo podrán verificar todas las actividades en cuestión sobre la base de una muestra de miembros del grupo. Los sistemas de certificación establecerán directrices sobre la aplicación de la auditoría de grupo, que incluirán, como mínimo, los siguientes elementos: a) el papel del gestor del grupo, también en relación con el sistema de gestión interno y los procedimientos de inspección interna de grupo y su frecuencia; b) el tamaño de la muestra de las actividades de que se trate, determinado de conformidad con el apartado 5. 4.   Una muestra compuesta por un número de miembros del grupo equivalente a la raíz cuadrada del número total de miembros del grupo será auditada individualmente con la frecuencia establecida en la metodología de certificación aplicable. Este número se incrementará en caso de que aumente el nivel de riesgo. 5.   Para la auditoría de grupo, si se detecta una falta de conformidad crítica o grave en un operador de la muestra inicial de miembros del grupo, se auditará una muestra adicional de miembros del grupo del mismo tamaño. La falta de conformidad sistémica de los miembros del grupo en toda la muestra dará lugar a la suspensión o retirada de toda la certificación del grupo, según proceda. Los sistemas de certificación establecerán criterios para determinar el nivel general de riesgo en los ámbitos cubiertos por las actividades del grupo y las consecuencias de dicho nivel de riesgo para el enfoque de auditoría. La muestra será representativa de todo el grupo y se determinará mediante una combinación de selección aleatoria y basada en el riesgo. La selección aleatoria representará al menos el 25 % de los miembros de la muestra y al menos el 25 % de la superficie total cubierta por las actividades de la muestra. Los miembros seleccionados para la auditoría de grupo variarán en cada verificación, cuya frecuencia se establece en la metodología de certificación aplicable. Los incumplimientos críticos o graves de los miembros del grupo detectados durante una auditoría se abordarán de conformidad con el artículo 7, apartados 2 a 6, según proceda. 6.   Las auditorías del gestor del grupo se realizarán siempre in situ. Las auditorías de los miembros del grupo podrán ser documentales, siempre que las auditorías documentales puedan ofrecer un nivel de garantía comparable al de una auditoría in situ. Los sistemas de certificación determinarán qué pruebas son necesarias para permitir las auditorías documentales. Las autodeclaraciones de los operadores no se considerarán pruebas suficientes.
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