Art. 9

Condiciones relativas al marcado de los aparejos y DCP

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 9 Condiciones relativas al marcado de los aparejos y DCP 1.   Toda embarcación o DCP que se lleve a bordo de buques de captura de la Unión deberá llevar la marca siguiente: a) las letras y números de matrícula externos del buque o buques de captura de la Unión que los utilicen, u otro identificador exigido con arreglo a las normas aplicables de la organización regional de ordenación pesquera (OROP); y b) un número de identificación único, cuando se disponga de él. 2.   Queda prohibido llevar a cabo actividades pesqueras con embarcaciones o DCP que no sean identificables ni estén marcados de conformidad con el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:2196:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil