Art. 7

Condiciones relativas al marcado de los buques pesqueros de la Unión

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 7 Condiciones relativas al marcado de los buques pesqueros de la Unión 1.   Los buques pesqueros de la Unión se marcarán con el nombre del buque, si lo hubiera, y un identificador único del buque, de la siguiente manera: a) la letra o letras del puerto o distrito en el que se halle matriculado el buque pesquero de la Unión, cuando corresponda, y el número o los números de dicha matrícula se pintarán o se fijarán a ambos lados de la proa, o a un lado de la proa y al otro lado de la popa, a la máxima altura posible sobre la línea de flotación de forma que puedan verse con claridad tanto desde el mar como desde al aire, en un color que contraste con el del fondo sobre el que están pintadas; b) cuando se trate de buques pesqueros de la Unión de eslora total superior a 10 pero inferior a 17 metros, la altura mínima de las letras y de los números será de 25 cm y la anchura mínima del trazo utilizado será de 4 cm. Cuando se trate de buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 17 metros, la altura mínima de las letras y de los números será de 45 cm y la anchura mínima del trazo utilizado será de 6 cm; c) el Estado miembro del pabellón podrá exigir que el indicativo de llamada internacional por radio (IRCS) o las letras y números externos de matrícula se pinten, en un color que contraste con el del fondo, sobre la parte superior del puente y puedan distinguirse con claridad desde el aire; d) los colores de contraste que habrán de utilizarse serán el blanco y el negro; e) las letras y números externos de matrícula que se pinten o fijen sobre el casco del buque pesquero de la Unión no podrán ser amovibles, ni borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse ni ocultarse. 2.   El número de identificación del buque de la Organización Marítima Internacional (OMI), adoptado mediante la Resolución A.1117 (30) el 6 de diciembre de 2017 y al que hace referencia el capítulo XI-1, Regla 3, del Convenio SOLAS de 1974, se aplicará a: a) los buques pesqueros de la Unión o los buques pesqueros controlados por operadores de la Unión con arreglo a un acuerdo de fletamento, de 100 toneladas o más de arqueo bruto o 100 toneladas o más de registro bruto o de 24 metros o más de eslora total que faenen exclusivamente dentro de las aguas de la Unión; b) los buques pesqueros de la Unión o los buques pesqueros controlados por operadores de la Unión con arreglo a un acuerdo de fletamento de 12 metros o más de eslora total que faenen fuera de las aguas de la Unión; c) los buques pesqueros de terceros países autorizados para realizar actividades de pesca en aguas de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:2196:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil