Art. 10
Normas generales sobre el marcado de redes de arrastre, artes pasivos, boyas de señalización y cabos
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 10
Normas generales sobre el marcado de redes de arrastre, artes pasivos, boyas de señalización y cabos
1. Las disposiciones de los artículos 10 a 13 sobre el marcado de los artes de pesca se aplicarán a los artes utilizados por los buques de captura de la Unión en todas las aguas de la Unión.
2. Las disposiciones de los artículos 14 a 18 relativas a las boyas de señalización y los cabos se aplicarán a los buques de captura de la Unión que lleven a cabo operaciones de pesca en aguas situadas fuera de las doce millas náuticas medidas desde la línea de base de las aguas territoriales de los Estados miembros ribereños. Salvo disposición en contrario de las normas de la política pesquera común, los Estados miembros ribereños podrán ampliar los requisitos pertinentes a las aguas situadas a menos de doce millas náuticas de la línea de base de sus aguas territoriales.
3. Salvo disposición en contrario de la legislación de la Unión, queda prohibido:
a)
llevar a cabo actividades pesqueras con artes pasivos, boyas de señalización o redes de arrastre que no estén marcados e identificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 a 18; y
b)
llevar a bordo:
i)
redes de arrastre que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 11;
ii)
artes pasivos que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 12, apartado 2; y
iii)
boyas y cabos que las unan al arte pasivo que no estén marcados según lo dispuesto en el artículo 14 y el artículo 15, apartado 3.
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