Art. 9
Condiciones relativas al marcado de los aparejos y DCP
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 9
Condiciones relativas al marcado de los aparejos y DCP
1. Toda embarcación o DCP que se lleve a bordo de buques de captura de la Unión deberá llevar la marca siguiente:
a)
las letras y números de matrícula externos del buque o buques de captura de la Unión que los utilicen, u otro identificador exigido con arreglo a las normas aplicables de la organización regional de ordenación pesquera (OROP); y
b)
un número de identificación único, cuando se disponga de él.
2. Queda prohibido llevar a cabo actividades pesqueras con embarcaciones o DCP que no sean identificables ni estén marcados de conformidad con el apartado 1.
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