Art. 71

Solicitudes de información

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 71 Solicitudes de información 1.   A petición de un Estado miembro requeridor, de la Comisión o de la AECP, un Estado miembro facilitará toda la información pertinente necesaria para determinar si se ha cometido una infracción de las normas de la política pesquera común o si existe una sospecha razonable de que puede haberse cometido. Esa información se transmitirá por conducto del organismo único contemplado en el artículo 68. 2.   A petición del Estado miembro solicitante, de la Comisión o de la AECP, el Estado miembro al que se dirija la solicitud realizará las investigaciones administrativas oportunas en relación con las operaciones que constituyan o puedan constituir, en opinión del Estado miembro solicitante, una infracción de las normas de la política pesquera común, en particular las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Estado miembro al que se dirija la solicitud comunicará los resultados de las investigaciones administrativas al Estado miembro solicitante y a la Comisión o la AECP. 3.   A petición del Estado miembro solicitante, de la Comisión o de la AECP, el Estado miembro al que se dirija la solicitud podrá permitir que un agente competente del Estado miembro solicitante acompañe a los agentes del Estado miembro al que se dirija la solicitud o a los funcionarios de la Comisión o de la AECP durante las investigaciones administrativas a que se refiere el apartado 2. Los agentes del Estado miembro solicitante no participarán en los actos que las disposiciones nacionales sobre procedimientos penales reserven para agentes designados específicamente por la legislación nacional. También se les prohíbe participar en registros domiciliarios o interrogatorios oficiales de personas en el ámbito del Derecho penal. Los agentes del Estado miembro solicitante presentes en el Estado miembro al que se dirija la solicitud podrán presentar en cualquier momento una autorización por escrito que certifique su identidad y sus funciones oficiales. 4.   A petición del Estado miembro solicitante, el Estado miembro al que se dirija la solicitud le facilitará los documentos o copias compulsadas que se refieran a una infracción de la normativa de la política pesquera común y que obren en su poder. 5.   Las solicitudes de información y las respuestas a estas se efectuarán mediante el formulario normalizado que figura en el anexo VIII.
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