Art. 69

Comunicación de medidas de seguimiento

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 69 Comunicación de medidas de seguimiento 1.   Si, a raíz de una solicitud de asistencia o de un intercambio espontáneo de información, las autoridades nacionales deciden adoptar medidas de seguimiento que únicamente puedan aplicarse con la autorización de una autoridad administrativa o judicial o a instancias de esta, comunicarán al Estado miembro interesado y a la Comisión o a la AECP la información sobre tales medidas que esté relacionada con una infracción de las normas de la política pesquera común. 2.   Toda comunicación efectuada con arreglo al apartado 1 deberá contar con la autorización previa de una autoridad administrativa o judicial si así lo exige el Derecho nacional.
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