Art. 63

Intercambio de datos de documentos de transporte

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 63 Intercambio de datos de documentos de transporte 1.   Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan: a) transmitir mensajes sobre documentos de transporte; b) recibir mensajes sobre documentos de transporte en relación con productos de la pesca: i) procedentes de buques que enarbolen su pabellón o que faenen en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, ii) transportados desde o hacia sus territorios, iii) que transiten a través de sus territorios; c) responder a las solicitudes de la Comisión o la AECP; d) responder a las solicitudes de otros Estados miembros. 2.   Los Estados miembros utilizarán la definición de esquema XML para el ámbito de ventas basada en el formato UN/FLUX P1000-5 para transmitir los datos de los documentos de transporte, tal como se contempla en el artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP.
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