Art. 63
Intercambio de datos de documentos de transporte
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 63
Intercambio de datos de documentos de transporte
1. Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan:
a)
transmitir mensajes sobre documentos de transporte;
b)
recibir mensajes sobre documentos de transporte en relación con productos de la pesca:
i)
procedentes de buques que enarbolen su pabellón o que faenen en aguas bajo su soberanía o jurisdicción,
ii)
transportados desde o hacia sus territorios,
iii)
que transiten a través de sus territorios;
c)
responder a las solicitudes de la Comisión o la AECP;
d)
responder a las solicitudes de otros Estados miembros.
2. Los Estados miembros utilizarán la definición de esquema XML para el ámbito de ventas basada en el formato UN/FLUX P1000-5 para transmitir los datos de los documentos de transporte, tal como se contempla en el artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP.
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