Art. 63 · Intercambio de datos de documentos de transporte

Art. 63

Intercambio de datos de documentos de transporte

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 63 Intercambio de datos de documentos de transporte 1.   Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan: a) transmitir mensajes sobre documentos de transporte; b) recibir mensajes sobre documentos de transporte en relación con productos de la pesca: i) procedentes de buques que enarbolen su pabellón o que faenen en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, ii) transportados desde o hacia sus territorios, iii) que transiten a través de sus territorios; c) responder a las solicitudes de la Comisión o la AECP; d) responder a las solicitudes de otros Estados miembros. 2.   Los Estados miembros utilizarán la definición de esquema XML para el ámbito de ventas basada en el formato UN/FLUX P1000-5 para transmitir los datos de los documentos de transporte, tal como se contempla en el artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP.
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