Art. 61

Intercambio de datos sobre actividades de pesca

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 61 Intercambio de datos sobre actividades de pesca 1.   Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan el intercambio de datos con arreglo al presente artículo. 2.   El Estado miembro del pabellón utilizará la definición de esquema XML para el ámbito de la actividad de pesca basada en el formato UN/FLUX P1000-3 para transmitir los datos del cuaderno diario de pesca, las notificaciones previas, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP, tal como se contempla en los artículos 14, 17, 19 bis, 21 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento. 3.   Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora al Estado miembro ribereño en cuyas aguas se lleven a cabo las actividades pesqueras y a la Comisión los datos del cuaderno diario de pesca de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, así como cualquier corrección de estos, en relación con cada marea y empezando por la última salida de puerto. 4.   Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora los datos de la declaración de desembarque o de transbordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, así como cualquier corrección de estos, al Estado miembro ribereño en cuyo puerto se hayan efectuado los desembarques o transbordos en cuestión, y a la Comisión. 5.   Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora las notificaciones previas de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, así como cualquier corrección de las mismas, al Estado miembro ribereño en cuyo puerto pretendan entrar dichos buques pesqueros, y a la Comisión. 6.   Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora a la Comisión los datos del cuaderno diario de pesca, así como cualquier corrección de estos, de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que operen en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de sus Estados miembro de pabellón o fuera de las aguas de la Unión, en relación con cada marea y empezando por la última salida de puerto. 7.   Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora a la Comisión los datos de la declaración de desembarque o de transbordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, así como cualquier corrección de estos, independientemente de si el desembarque o el transbordo se ha realizado en un puerto del Estado miembro del pabellón o de un tercer país. 8.   Tras su recepción, los Estados miembros de pabellón transmitirán sin demora a la Comisión las notificaciones previas de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón que vayan a entrar en sus puertos o en el puerto de un tercer país, así como cualquier corrección de estas. 9.   Cuando un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro entre en las aguas de la Unión de otro Estado miembro ribereño durante una marea, el Estado miembro del pabellón concederá al Estado miembro ribereño acceso a todos los datos de la actividad pesquera, y los intercambiará, según se contempla en el artículo 110 y el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en relación con toda la marea y desde la salida hasta el desembarque. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir del inicio de la marea, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos. 10.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los datos de la actividad pesquera de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, tal como se contempla en el artículo 111, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, que abarquen la totalidad de la marea desde la salida hasta que finalice el desembarque. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir del inicio de la marea, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos. 11.   El Estado miembro del pabellón de un buque pesquero inspeccionado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 80 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 deberá, a petición del Estado miembro inspector, transmitir a ese Estado miembro los datos electrónicos sobre actividades de pesca a que se refieren el artículo 110 y el artículo 111, apartado 1, de dicho Reglamento (CE) n.o 1224/2009 para la marea en curso de ese buque desde el momento de la salida hasta el momento de la solicitud. 12.   Las solicitudes a que se refiere el presente artículo indicarán si en la respuesta deben proporcionarse los datos originales con correcciones o solo los datos consolidados. La respuesta a la solicitud se generará automáticamente y será transmitida sin demora por el Estado miembro requerido. 13.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión dispondrán, en todo momento, de un acceso seguro a la información de su propio cuaderno diario de pesca y a los datos de la declaración de transbordo, la notificación previa y la declaración de desembarque almacenados en la base de datos del Estado miembro del pabellón.
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