Art. 50
Validación de los datos
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 50
Validación de los datos
1. Cada Estado miembro dispondrá y aplicará un sistema de validación de datos que permita a sus autoridades competentes cumplir lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. El sistema de validación de datos a que se refiere el apartado 1 deberá reunir los requisitos mínimos siguientes:
a)
contará con una base de datos electrónica para almacenar todos los datos validados y los datos que deban validarse;
b)
preverá los procedimientos de validación a que se refiere el artículo 52;
c)
preverá los procedimientos de acceso a los datos a que se refiere el artículo 53; y
d)
garantizará que todos los datos almacenados en la base de datos electrónica a que se refiere el artículo 51 del presente Reglamento cumplan las normas de formato, cantidad y calidad exigidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en particular las normas de exactitud, exhaustividad, coherencia y presentación oportuna de los datos.
3. El sistema de validación a que se refiere el apartado 1 estará totalmente automatizado y utilizará algoritmos y otros mecanismos automáticos, también funciones de alerta, que permitan a las autoridades competentes detectar e investigar rápidamente incoherencias, errores y falta de información en los datos, de conformidad con el artículo 109, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2025:2196:oj#art-50