Art. 51

Base de datos electrónica a efectos de la validación de los datos

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 51 Base de datos electrónica a efectos de la validación de los datos 1.   La base de datos electrónica incluirá las funcionalidades necesarias para llevar a cabo la validación. Además, la base de datos electrónica admitirá la realización de listados, la clasificación, el filtrado y el examen de los siguientes datos: a) la fecha en que las autoridades competentes recibieron los datos; b) la fecha en que se introdujeron los datos en la base de datos electrónica, si es diferente de la fecha de la letra a); c) la fecha de cualquier control cruzado, verificación y análisis de los datos, si es diferente de la fecha indicada en las letras a) o b), de conformidad con el artículo 109, apartados 1 y 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; d) la fecha de cualquier incoherencia, error o falta de información en los datos que se haya detectado, si es diferente de la fecha indicada en la letra c), de conformidad con el artículo 109, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; e) la fecha y el motivo de cualquier corrección de los datos registrados, si es diferente de la fecha indicada en la letra d), de conformidad con el artículo 109, apartados 4 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; y f) la fecha en que se validaron los datos, de conformidad con el artículo 109, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   Los Estados miembros velarán por que la base de datos electrónica esté protegida, se actualice periódicamente, pueda ampliarse para adaptarse al aumento de los volúmenes de datos y, en la medida de lo posible, sea interoperable con otros sistemas a fin de facilitar el intercambio y la integración de los datos. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes encargadas de la explotación de la base de datos electrónica reciban la formación y el apoyo técnico necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones. 4.   Los datos recogidos en la base de datos electrónica se conservarán durante un mínimo de tres años, a menos que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando la conservación sea necesaria a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías o investigaciones, como las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos. 5.   Cuando los datos no se almacenen automáticamente en la base de datos según se indica en el artículo 109, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros garantizarán que se introduzcan manualmente o se digitalicen en un plazo de veinte días a partir de su recepción.
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