Art. 52

Procedimientos de validación

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 52 Procedimientos de validación 1.   Los Estados miembros aplicarán, mantendrán, revisarán y garantizarán el cumplimiento de los procedimientos de validación establecidos en virtud del Derecho nacional. Estos procedimientos de validación incluirán, como mínimo, las reglas de negocio enumeradas en el apartado 2, que se complementarán con reglas de negocio adicionales basadas en la gestión de riesgos, según constan en el plan nacional de implantación del sistema de validación, de conformidad con el artículo 109, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   Al validar los datos registrados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1224/2009, todos los Estados miembros aplicarán las siguientes reglas de negocio: a) habrá una verificación automática de todos los plazos de presentación de datos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el presente Reglamento; b) la validación de los datos se llevará a cabo para garantizar que los datos de posición del buque se transmitan al CSP de conformidad con los intervalos de tiempo especificados en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1766 de la Comisión (9) y en el artículo 23 del presente Reglamento; c) los datos de posición del buque se cotejarán: 1) con los datos del cuaderno diario de pesca para garantizar que exista al menos una anotación en dicho cuaderno diario por cada día natural en que un buque esté ausente de puerto; 2) con los datos del sistema de identificación automática (SIA), a fin de detectar cualquier discrepancia en la ubicación o la actividad del buque; d) los datos de posición de los buques se analizarán para determinar cuándo entran los buques en zonas de esfuerzo pesquero o zonas de pesca restringida e identificar aquellos buques cuya velocidad y movimientos indiquen que puedan estar llevando a cabo actividades pesqueras no autorizadas dentro de la zona de pesca restringida; e) los datos del cuaderno diario de pesca relativos a las zonas de pesca, el esfuerzo pesquero, los artes de pesca y las capturas se cotejarán con las licencias y las autorizaciones de pesca aplicables, en particular las autorizaciones expedidas en virtud del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y otras autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a fin de detectar e investigar cualquier incoherencia; f) la declaración de regreso a puerto se cotejará con las notificaciones previas de llegada para garantizar que, cuando así lo exija la ley, se realice la correspondiente notificación previa para cada regreso a puerto declarado; g) la hora de transmisión de la información del cuaderno diario de pesca, también sus eventuales correcciones, se cotejará con los datos de posición del buque a fin de comprobar que el capitán haya transmitido los datos antes de entrar en puerto o, en el caso de los buques pesqueros de menos de doce metros de eslora total, a más tardar mientras se encontraba en el puerto y antes del inicio del desembarque; h) los datos de capturas de cada especie, también la zona geográfica pertinente en la que se hayan realizado las capturas, que estén registrados en los cuadernos diarios de pesca y en las declaraciones de desembarque, se cotejarán para detectar e investigar posibles incoherencias en los datos; a efectos de este control cruzado, la zona geográfica pertinente será la zona de captura, detallada al menos hasta el nivel necesario para el control de la utilización de las cuotas y del esfuerzo pesquero; i) los datos de capturas de cada especie, también la zona geográfica pertinente en la que se hayan realizado las capturas, que estén registrados en las declaraciones de desembarque, las notas de venta y, en su caso, las declaraciones de recogida y los documentos de transporte, se cotejarán para detectar e investigar posibles incoherencias en los datos; a efectos de este control cruzado, la zona geográfica pertinente será la zona de captura, detallada al menos hasta el nivel exigido por las normas sobre trazabilidad del artículo 58, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; cuando los Estados miembros utilicen notas de venta para la declaración de capturas con arreglo al artículo 33, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la zona de captura deberá cumplir los requisitos mínimos de detalle necesarios para el control de la utilización de las cuotas y del esfuerzo pesquero; j) los datos de capturas de cada especie consignados en los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque y las declaraciones de transbordo se cotejarán para detectar e investigar posibles incoherencias en los datos e incumplimientos de los márgenes de tolerancia permitidos a que se refieren los artículos 14 y 21 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; y k) las declaraciones de transbordo se cotejarán con las autorizaciones de pesca aplicables a fin de garantizar que los buques estén autorizados a realizar actividades de transbordo. 3.   Cuando las cantidades de productos de la pesca procedentes de una única marea se notifiquen en varias declaraciones de desembarque o de transbordo, o cuando las cantidades de productos de la pesca procedentes de un único desembarque se notifiquen en varias notas de venta, documentos de transporte o declaraciones de recogida, los procedimientos de validación a que se refiere el apartado 1 lo tendrán en cuenta utilizando cualquier número de identificación único de marea disponible. 4.   La Comisión podrá, a petición de uno o varios Estados miembros, elaborar directrices técnicas para realizar la validación de los datos.
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