Art. 20
Requisitos mínimos y especificaciones técnicas de los dispositivos de localización de buques
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 20
Requisitos mínimos y especificaciones técnicas de los dispositivos de localización de buques
1. Sin perjuicio de disposiciones más rigurosas establecidas en otras normas de la política pesquera común, los Estados miembros velarán por que los dispositivos de localización de buques utilizados:
a)
tengan capacidad para controlar y registrar los datos de posición del buque con una frecuencia mínima de cada diez minutos;
b)
permitan la transmisión de los datos registrados con la frecuencia y en las condiciones especificadas en el artículo 23;
c)
permitan almacenar los datos registrados durante los períodos en los que la transmisión pueda no ser posible, y transmitir los datos almacenados una vez que la transmisión vuelva a estar disponible;
d)
sean resistentes al agua con un índice de IP67 o superior;
e)
tengan un número de serie único que los diferencie de otros dispositivos;
f)
estén fijados y sujetos al buque pesquero; y
g)
dispongan de una funcionalidad que permita al capitán supervisar el estado de funcionamiento y detectar cualquier fallo, en particular mediante notificaciones de errores o alertas.
2. El apartado 1, letra a), podrá no aplicarse a los buques pesqueros que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, ya tengan instalado y estén utilizando un dispositivo de localización de buques que no permita el seguimiento y el registro de los datos de posición del buque con una frecuencia de al menos cada diez minutos, siempre que dicho dispositivo permita la transmisión de los datos registrados con la frecuencia y en las condiciones especificadas en el artículo 23.
3. El apartado 1, letras d) y f), podrá no aplicarse a los buques pesqueros de menos de doce metros de eslora total que utilicen un dispositivo móvil de localización de buques.
4. Estos serán los datos de posición del buque que deberá registrar y transmitir el dispositivo de localización de buques:
a)
un número de identificación único que permita al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado miembro del pabellón vincular los datos de posición del buque con el buque pesquero;
b)
la posición geográfica más reciente del buque pesquero que utilice coordenadas de latitud y longitud del Sistema Geodésico Mundial de 1984, expresadas en grados decimales con una precisión de 4 decimales, con un margen de error inferior a 50 metros y un intervalo de confianza del 99 %;
c)
la fecha y la hora de cada posición geográfica registrada del buque pesquero, expresadas en tiempo universal coordinado; y
d)
la velocidad (en nudos, con hasta 2 decimales) y el rumbo (en grados, con un intervalo de entre 0 y 359,99 decimales y hasta 2 decimales) del buque pesquero.
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