Art. 19
Disposiciones generales
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 19
Disposiciones generales
Todos los buques pesqueros sujetos a los requisitos del sistema de localización de buques, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o a disposiciones más rigurosas establecidas en otras normas de la política pesquera común, estarán equipados con un dispositivo de localización de buques que cumpla las condiciones técnicas mínimas previstas en el presente capítulo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2025:2196:oj#art-19