Art. 6

Control del agua absorbida y del contenido total de agua en las canales de pollo

En vigor desde 6 oct 2025
Artículo 6 Control del agua absorbida y del contenido total de agua en las canales de pollo 1.   En los mataderos se llevarán a cabo controles periódicos del agua absorbida con arreglo al anexo III, con las frecuencias adecuadas, determinadas en procedimientos elaborados de acuerdo con los principios de APPCC, tal como establece el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Cuando dichos controles pongan de manifiesto que la cantidad de agua absorbida es superior a los umbrales establecidos en el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2026/343, los mataderos efectuarán inmediatamente los ajustes técnicos necesarios en el sistema de faenado de las canales. 2.   Las autoridades competentes efectuarán controles periódicos del contenido de agua, con las frecuencias apropiadas, determinadas en función del riesgo y por muestreo, de las canales de pollo congeladas y ultracongeladas procedentes de cada matadero utilizando el método de análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 1. Dichos controles no se efectuarán en el caso de canales con respecto a las cuales se aporten pruebas a la autoridad competente de que se destinan exclusivamente a la exportación. 3.   Si el resultado de los controles a que se refiere el apartado 2 supera los valores contemplados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2026/343, el matadero interesado podrá solicitar que se lleve a cabo un segundo análisis de un lote en el laboratorio de referencia del Estado miembro utilizando un método que elegirá la autoridad competente del Estado miembro. El coste de dicho segundo análisis correrá a cargo del poseedor del lote. 4.   Cuando, efectuado dicho segundo análisis, se considere que el lote en cuestión no es acorde con el presente Reglamento, permanecerá bajo la supervisión de la autoridad competente hasta que sea tratado de conformidad con los apartados 5 y 6 o reciba otro destino. 5.   Cuando se certifique a la autoridad competente que el lote a que se refiere el apartado 4 se destina a la exportación, dicha autoridad adoptará cuantas medidas considere necesarias para evitar que el lote se comercialice dentro de la Unión. 6.   La autoridad competente podrá autorizar la comercialización del lote en la Unión de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2026/343. 7.   Los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a las canales de pollo congeladas y ultracongeladas importadas en el momento del despacho de aduana.
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