Art. 7

Cooperación y asistencia en los controles del contenido de agua

En vigor desde 6 oct 2025
Artículo 7 Cooperación y asistencia en los controles del contenido de agua 1.   Cuando se abriguen fundadas sospechas de que se han producido irregularidades, el Estado miembro de destino podrá efectuar controles no discriminatorios sobre canales de pollo congeladas o ultracongeladas seleccionadas al azar para comprobar que los lotes cumplen los requisitos del artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2026/343. 2.   Los controles a que se refiere el apartado 1 se llevarán a cabo en el lugar de destino de las mercancías o en otro lugar adecuado siempre que, en este último caso, dicho lugar no se halle en la frontera y obstaculice lo menos posible el envío de las mercancías, y que las mercancías puedan llegar con normalidad a su destino una vez tomada la muestra. No obstante, los productos en cuestión no se venderán al consumidor final hasta que el resultado de los controles demuestre el cumplimiento del artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2026/343. Los controles se realizarán con la mayor celeridad posible a fin de no provocar retrasos en la comercialización de los productos o demoras que puedan deteriorar su calidad. Los resultados de estos controles y las decisiones subsiguientes, así como los motivos de su adopción, deberán ser notificados al expedidor, el destinatario o su representante, a más tardar, a los dos días hábiles de la toma de muestras. Las decisiones adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de destino, así como los motivos de su adopción, deberán ser notificados a la autoridad competente del Estado miembro expedidor. A petición del expedidor o su representante, las decisiones y sus motivos le serán comunicados por escrito, con indicación de las vías de recurso que le ofrece la legislación vigente en el Estado miembro de destino y de los procedimientos y los plazos aplicables. 3.   Si el resultado de los controles a que se refiere el apartado 1 supera los valores contemplados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2026/343, el poseedor del lote en cuestión podrá solicitar que se lleve a cabo un segundo análisis en uno de los laboratorios de referencia de los Estados miembros recogidos en la lista publicada por la Comisión en la web Europa utilizando el mismo método empleado en la prueba inicial. El coste de dicho segundo análisis correrá a cargo del poseedor del lote. En el anexo IV del presente Reglamento figura la lista de tareas de los laboratorios de referencia. 4.   Si se comprueba, tras un control realizado de conformidad con los apartados 1 y 2, y, en su caso, tras un segundo análisis, que las canales de pollos congeladas o ultracongeladas no se ajustan a lo dispuesto en el apartado el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2026/343, la autoridad competente del Estado miembro de destino aplicará los procedimientos contemplados en el artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento. 5.   En los casos previstos en los apartados 3 y 4, la autoridad competente del Estado miembro de destino se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Estas adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del Estado miembro de destino la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones. Cuando los controles previstos en los apartados 1 y 3 indiquen que se han cometido repetidas irregularidades o cuando, a juicio del Estado miembro de expedición, los controles se realicen sin la suficiente justificación, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán de ello a la Comisión. La Comisión, por propia iniciativa a fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas de comercialización de la carne de aves de corral, o a petición de la autoridad competente del Estado miembro de destino, podrá: a) solicitar la cooperación de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de que se trate para llevar a cabo inspecciones in situ en el establecimiento de que se trate, o b) solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de expedición que intensifique la frecuencia de los controles y aumente el muestreo de los productos del establecimiento en cuestión, y que, en caso necesario, aplique sanciones. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de sus conclusiones. Los Estados miembros en cuyo territorio se realice una inspección deberán prestar al personal de la Comisión toda la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones. En espera de las conclusiones de la Comisión, el Estado miembro de expedición, a petición del Estado miembro de destino, intensificará la frecuencia de los controles sobre los productos procedentes del establecimiento en cuestión. Cuando se adopten estas medidas para hacer frente a irregularidades reiteradas en un establecimiento, los costes derivados de la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo tercero, letras a) y b), correrán a cargo del establecimiento en cuestión.
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