Art. 10

Menciones reservadas facultativas

En vigor desde 6 oct 2025
Artículo 10 Menciones reservadas facultativas 1.   Sin perjuicio de otros sistemas de etiquetado que cubran otros sistemas de cría y que estén regulados por la legislación de la Unión, los siguientes términos y los términos correspondientes en las demás lenguas oficiales de la Unión que figuran en el anexo V solo podrán aparecer en el etiquetado de los productos contemplados en el artículo 2 si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo VI: a) «Alimentado con un … % de …»; b) «Extensivo en interior»; c) «Campero»; d) «Campero tradicional»; e) «Campero criado en total libertad». Los términos contemplados en el párrafo primero podrán completarse con indicaciones sobre las características particulares de los respectivos sistemas de cría. Los únicos términos que pueden utilizarse para designar los productos procedentes de animales criados al aire libre son los enumerados en el párrafo primero, letras c), d) y e). En el caso de un producto que no cumpla las condiciones para ser etiquetado con las indicaciones enumeradas en el párrafo primero, letras c), d) o e), no podrá utilizarse ninguna etiqueta, documento comercial, material publicitario ni ninguna forma de publicidad o de presentación que indique, implique o sugiera que el producto procede de animales criados al aire libre. Cuando en la etiqueta de carne de patos y ocas criados para la producción de «foie gras» se indique que se trata de cría al aire libre (campero), según lo previsto en el apartado 1, letras c), d) y e), deberá también figurar la mención «procedente de la producción de foie gras». 2.   La edad del ave en el momento del sacrificio o la duración de la fase de engorde solo podrán indicarse en la etiqueta cuando se utilicen los términos del apartado 1 y siempre que se trate de edades iguales o superiores a las indicadas en el anexo VI, letras b), c) o d). No obstante, esta disposición no se aplicará a los productos a que se refiere el artículo 2, apartado 1), letra a), inciso iv). 3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de medidas técnicas nacionales más estrictas que los requisitos mínimos mencionados en el anexo VI. Dichas medidas solo se aplicarán a los productores del Estado miembro de que se trate y únicamente cuando esas medidas técnicas nacionales sean compatibles con el Derecho de la Unión. 4.   Las medidas técnicas nacionales mencionadas en el apartado 3 se comunicarán a la Comisión. 5.   Los Estados miembros podrán prever la utilización, por parte de los explotadores de empresas alimentarias, de términos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2 y enunciados en el anexo VI, siempre que: a) los términos sean coherentes con el método de elaboración del producto y no induzcan a error a los consumidores; b) los términos no creen confusión con los términos mencionados en los apartados 1 y 2; c) el pliego de condiciones del producto esté documentado; d) se lleven a cabo controles adecuados bajo el control de las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente. 6.   Una vez que se cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 5, los Estados miembros notificarán a la Comisión los términos nacionales antes de ser utilizados por los explotadores de empresas alimentarias. La Comisión informará a los demás Estados miembros de toda notificación de dichos términos y los publicará en el sitio web Europa. 7.   En cualquier momento, y a petición de la Comisión, los Estados miembros facilitarán toda la información necesaria para evaluar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las medidas técnicas nacionales a que se refiere el apartado 3 y de los términos nacionales a que se refiere el apartado 5.
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