Art. 40

Exención de la obligación de traducción

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 40 Exención de la obligación de traducción 1.   La autoridad competente o el punto de contacto único de un Estado miembro podrá solicitar a la Oficina, a través de un buzón funcional específico, que no proporcione las traducciones a que se refiere el artículo 16, apartado 5 y el artículo 17, apartado 4. Dicha solicitud se presentará antes del 1 de mayo de 2026. En la solicitud, el Estado miembro indicará claramente, mediante referencia a los artículos pertinentes, las traducciones que no desea recibir. 2.   La solicitud de exención mencionada en el apartado 1 podrá retirarse en su totalidad o en parte, en la misma forma que se describe en dicho apartado.
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