Art. 40 · Exención de la obligación de traducción

Art. 40

Exención de la obligación de traducción

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 40 Exención de la obligación de traducción 1.   La autoridad competente o el punto de contacto único de un Estado miembro podrá solicitar a la Oficina, a través de un buzón funcional específico, que no proporcione las traducciones a que se refiere el artículo 16, apartado 5 y el artículo 17, apartado 4. Dicha solicitud se presentará antes del 1 de mayo de 2026. En la solicitud, el Estado miembro indicará claramente, mediante referencia a los artículos pertinentes, las traducciones que no desea recibir. 2.   La solicitud de exención mencionada en el apartado 1 podrá retirarse en su totalidad o en parte, en la misma forma que se describe en dicho apartado.
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