Art. 2

Admisibilidad de la solicitud de registro a nivel de la Unión

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 2 Admisibilidad de la solicitud de registro a nivel de la Unión 1.   En cuanto a la admisibilidad, además de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 8, y el artículo 22, apartado 1, o el artículo 20, apartado 1, y el artículo 22, apartado 2, o el artículo 22, apartado 3, según proceda, y el artículo 22, apartado 6, y el artículo 65, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2411, las solicitudes de registro deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8 en el caso de los registros directos y las solicitudes de terceros países y los artículos 9 a 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 de la Comisión (4). 2.   En cuanto a la admisibilidad, además de los requisitos establecidos en el artículo 22, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2023/2411, las solicitudes de registro conjuntas deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1, 2 o 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 y en el apartado 1 del presente artículo. 3.   Si una solicitud es inadmisible, la División de Indicaciones Geográficas informará a la autoridad competente y al solicitante, según proceda, de los motivos de inadmisibilidad con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411.
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