Art. 9
Medidas de erradicación
En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 9
Medidas de erradicación
1. Con el fin de erradicar la plaga especificada, las autoridades competentes adoptarán las siguientes medidas en las zonas demarcadas:
a)
la tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por la plaga especificada, y la extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; en los casos en que los vegetales infestados se hayan detectado fuera del período de vuelo de la plaga especificada, la tala y la retirada se llevarán a cabo antes del inicio del siguiente período de vuelo;
b)
la tala de todos los vegetales especificados en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados y el examen de dichos vegetales especificados para observar cualquier signo de infestación;
c)
la retirada, el examen y la eliminación segura de los vegetales talados de conformidad con las letras a) y b), tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala;
d)
la retirada, el examen y la eliminación segura de la madera, la corteza y el material de embalaje de madera asociados a la infestación, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada;
e)
la prohibición de cualquier traslado de vegetales especificados y de madera y material de embalaje de madera especificados posiblemente infestados fuera de la zona demarcada;
f)
la investigación del origen de la infestación mediante el rastreo de los vegetales, la madera, la corteza y otros objetos asociados a la infestación, y el examen de estos, incluido el muestreo destructivo circunscrito, para detectar cualquier signo de infestación;
g)
sustitución de los vegetales especificados por otras especies vegetales no sensibles, cuando proceda;
h)
la prohibición de la presencia de nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona indicada en la letra b), con excepción de los lugares de producción contemplados en el anexo VIII, punto 17.2, del Reglamento (UE) 2019/2072 y de los vegetales centinela;
i)
la sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas de erradicación establecidas en el presente artículo, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados desde la zona demarcada;
j)
cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable;
k)
cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de la plaga especificada, de conformidad con la NIMF n.o 9 (9), y a la aplicación de un enfoque de sistemas conforme a los principios establecidos en la NIMF n.o 14 (10).
En el caso del párrafo primero, letra a), cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos.
2. Las prospecciones oficiales anuales efectuadas en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción mencionados en el punto 17.2 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.
3. En caso de que se traslade madera y material de embalaje de madera especificados y corteza fuera de la zona demarcada, y si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de dicha zona, la madera y material de embalaje de madera especificados y la corteza se trasladarán a la instalación adecuada más próxima fuera de la zona demarcada, a fin de garantizar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con los puntos 30 a 32 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Tal traslado se llevará a cabo bajo control oficial y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que la plaga especificada no pueda propagarse.
El organismo oficial responsable llevará a cabo prospecciones anuales en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga especificada mediante inspecciones de los vegetales hospedadores en una zona de al menos 1 km de anchura alrededor de dicha instalación de tratamiento o transformación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b), si una autoridad competente llega a la conclusión de que la tala es inadecuada para un número limitado de vegetales individuales, debido a su valor social, cultural o medioambiental particular, dichos vegetales se someterán a un examen individual mensual para detectar cualquier indicio de infestación y se adoptarán medidas alternativas a la tala que garanticen un nivel elevado de protección para evitar cualquier posible propagación de la plaga especificada a partir de dichos vegetales.
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