Art. 10
Medidas de contención
En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 10
Medidas de contención
1. En las zonas infestadas de las zonas demarcadas de contención enumeradas en el anexo I, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas siguientes:
a)
la tala de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por la plaga especificada, y la extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado;
b)
la retirada, el examen y la eliminación segura de los vegetales talados de conformidad con la letra a), tomando las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala;
c)
la prohibición de cualquier traslado de vegetales especificados y de madera y material de embalaje de madera especificados posiblemente infestados fuera de la zona demarcada;
d)
si procede, la sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales no sensibles;
e)
la prohibición de la presencia de nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona infestada, con excepción de los lugares de producción contemplados en el anexo VIII, punto 17.2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y de la plantación de vegetales centinela;
f)
la sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas de contención establecidas en el presente artículo, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados fuera de la zona demarcada establecida con arreglo al artículo 5;
g)
cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a cualquier otra cuestión o complicación de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada tala y destrucción de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia ni la persona responsable;
h)
cualquier otra medida que pueda ayudar a contener la plaga especificada.
En el caso del párrafo primero, letra a), las actividades de tala comenzarán inmediatamente; sin embargo, en los casos en que los vegetales infestados se hayan detectado fuera del período de vuelo de la plaga especificada, la tala y la retirada se llevarán a cabo antes del inicio del siguiente período de vuelo. Cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos.
2. Las prospecciones oficiales anuales efectuadas en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción mencionados en el punto 17.2 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.
El organismo oficial responsable llevará a cabo prospecciones anuales en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga especificada mediante inspecciones de los vegetales hospedadores en una zona de al menos 1 km de anchura alrededor de dicha instalación de tratamiento o transformación.
3. En caso de que se traslade madera y material de embalaje de madera especificados y corteza fuera de la zona demarcada y desde la zona infestada hacia la zona tampón, si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de la zona demarcada, la madera, el material de embalaje de madera y la corteza especificados se trasladarán a la instalación adecuada más próxima fuera de la zona demarcada, a fin de garantizar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con los puntos 30 a 32 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Tal traslado se llevará a cabo bajo control oficial y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que la plaga especificada no pueda propagarse.
4. Cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de la plaga especificada en la zona tampón, se aplicarán en consecuencia los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.
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