Art. 7

Supresión de la zona demarcada

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 7 Supresión de la zona demarcada 1.   Podrá suprimirse una zona demarcada cuando, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 8, no se detecte la plaga especificada en la zona demarcada durante al menos cuatro años consecutivos. 2.   La demarcación también podrá suprimirse en los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:1952:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil