Art. 3
Expedición de acreditaciones de formación a personas físicas
En vigor desde 17 sept 2025
Artículo 3
Expedición de acreditaciones de formación a personas físicas
1. El organismo de acreditación a que se refiere el artículo 4 expedirá una acreditación de formación a las personas físicas que hayan completado un curso de formación que abarque las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I.
2. En la acreditación de formación constarán, como mínimo, los siguientes datos:
a)
el nombre del organismo de acreditación, el nombre y los apellidos de su titular y un número de registro;
b)
el tipo de acreditación de formación, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 2, y la especificación de las actividades que el titular de ese tipo de acreditación de formación tiene derecho a realizar, así como el tipo de equipo de que se trate;
c)
la fecha de expedición y la firma del expedidor.
3. Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de acreditación a eximir a las personas físicas del requisito de seguir el curso de formación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, cuando la persona física haya adquirido previamente las competencias y los conocimientos equivalentes a los enumerados en el anexo I.
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