Art. 4

Organismo de acreditación

En vigor desde 17 sept 2025
Artículo 4 Organismo de acreditación 1.   Los Estados miembros especificarán en la legislación nacional o designarán a la autoridad o autoridades competentes para designar un organismo de acreditación autorizado para expedir una acreditación de formación a las personas físicas que hayan completado un curso de formación que abarque las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de acreditación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades. 2.   La formación se planificará y estructurará de tal manera que abarque las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de acreditación facilitará un lugar para los exámenes que garantice la seguridad de los solicitantes, en particular cuando lleven a cabo actividades en las que intervengan refrigerantes inflamables. 3.   El organismo de acreditación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición de acreditaciones de formación y llevará registros que permitan verificar la expedición de dichas acreditaciones conservados durante un período mínimo de cinco años.
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