Art. 5
Condiciones para el reconocimiento mutuo
En vigor desde 17 sept 2025
Artículo 5
Condiciones para el reconocimiento mutuo
1. El reconocimiento mutuo de las acreditaciones de formación entre los Estados miembros solo se aplicará a las expedidas de conformidad con el artículo 3 respecto de las actividades especificadas en dichas acreditaciones.
2. Los Estados miembros no impondrán ninguna evaluación u otro tipo de procedimientos de examen ni requisitos administrativos desproporcionados a los titulares de las acreditaciones de formación expedidas por otros Estados miembros a efectos del reconocimiento de dichas acreditaciones o para permitir el acceso al empleo a los titulares de las mismas para las actividades que en ellas se especifiquen.
3. Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de las acreditaciones de formación expedidas en otros Estados miembros que presenten una traducción de la acreditación a otra lengua oficial de la Unión.
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