Art. 3
Control de las entradas y salidas de zonas específicas
En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 3
Control de las entradas y salidas de zonas específicas
Cada Estado miembro garantizará que, mediante un sistema de localización de buques tal como se contempla en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, su centro de seguimiento de pesca (CSP) controle de manera eficaz, continua y sistemática, en lo que respecta a sus buques pesqueros y a todos los buques pesqueros autorizados para realizar actividades pesqueras en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, la velocidad, los movimientos, la ubicación y la fecha y hora de entrada y salida de todas las siguientes zonas específicas:
a)
de todas las zonas marítimas en las que son aplicables normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos;
b)
de las zonas de pesca restringidas, tal como se definen en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
c)
de las zonas de regulación y de los convenios de las organizaciones regionales de ordenación pesquera que son vinculantes para la Unión; así como
d)
de las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de un tercer país.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2025:1766:oj#art-3