Art. 3 · Control de las entradas y salidas de zonas específicas

Art. 3

Control de las entradas y salidas de zonas específicas

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 3 Control de las entradas y salidas de zonas específicas Cada Estado miembro garantizará que, mediante un sistema de localización de buques tal como se contempla en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, su centro de seguimiento de pesca (CSP) controle de manera eficaz, continua y sistemática, en lo que respecta a sus buques pesqueros y a todos los buques pesqueros autorizados para realizar actividades pesqueras en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, la velocidad, los movimientos, la ubicación y la fecha y hora de entrada y salida de todas las siguientes zonas específicas: a) de todas las zonas marítimas en las que son aplicables normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos; b) de las zonas de pesca restringidas, tal como se definen en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; c) de las zonas de regulación y de los convenios de las organizaciones regionales de ordenación pesquera que son vinculantes para la Unión; así como d) de las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de un tercer país.
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