Art. 20
Metodología para el cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio del artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014
En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 20
Metodología para el cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio del artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014
[Artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), apartado 7, letra c), y apartado 8, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Para determinar si un contribuidor de datos admisible cumple el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados determinará, para cada contribuidor de datos admisible, el volumen total anual transparente de prenegociación generado en acciones y fondos cotizados.
A efectos del cálculo a que se refiere el párrafo primero, el PIC para acciones y fondos cotizados incluirá todos los registros de operaciones recibidos de los contribuidores de datos admisibles que no estén marcados como operaciones negociadas sujetas a condiciones distintas del precio actual de mercado («indicador PRIC»), las operaciones con precios de referencia («indicador RFPT»), las operaciones negociadas con instrumentos financieros líquidos («indicador NLIQ»), las operaciones negociadas con instrumentos financieros no líquidos («indicador OILQ»), tal como se establece en el cuadro 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, o como operaciones sujetas a la exención prenegociación por gran volumen establecida en el artículo 6, apartado 1, letra b). En todos los casos, las operaciones se contabilizarán una sola vez.
2. Para cada contribuidor de datos admisible que cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, identificado por MIC de segmento, tal como se especifica en la norma ISO 10383, o por MIC operativo, cuando no exista MIC de segmento, el PIC para acciones y fondos cotizados multiplicará el volumen de negociación pertinente generado por dicho MIC, determinado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, por una ponderación de 1,5.
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