Art. 8

Sostenibilidad medioambiental: huella de carbono

En vigor desde 23 may 2025
Artículo 8 Sostenibilidad medioambiental: huella de carbono 1.   Al decidir evaluar la contribución a la sostenibilidad de la subasta contemplada en el artículo 26, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1735 mediante un criterio de la huella de carbono, las autoridades pertinentes incluirán un criterio de preclasificación o de adjudicación, o una combinación de ambos, e indicarán las tecnologías de cero emisiones netas, entre las que entran en el ámbito de aplicación del artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1735, cuya huella de carbono debe evaluarse a nivel de proyecto o de componente, y, en relación con cada tecnología de cero emisiones netas, la metodología de evaluación de la huella de carbono objetiva, transparente y no discriminatoria aplicable. 2.   Se exigirá a los licitadores que midan y comuniquen la huella de carbono aplicando los métodos de evaluación del ciclo de vida regulados en el Derecho vinculante de la Unión que aborde específicamente las tecnologías de energía renovable en cuestión en la subasta, en su caso. Cuando no exista una metodología vinculante de la Unión para medir y comunicar la huella de carbono de una tecnología de cero emisiones netas específica, pero exista una metodología vinculante de la Unión para calcular la huella de carbono de un producto y el acto por el que se establezca dicha metodología indique que puede utilizarse como orientación para calcular la huella de carbono de una determinada tecnología de cero emisiones netas, se exigirá a los licitadores que midan y comuniquen la huella de carbono de dicha tecnología de cero emisiones netas aplicando dicha metodología. 3.   Si no se especifica en la metodología utilizada, las autoridades pertinentes definirán y publicarán las unidades funcionales, los límites del sistema y las hipótesis que hayan utilizado para medir la huella de carbono y obligarán a los licitadores a notificar sus cálculos de manera transparente. Si no se especifica en la metodología empleada, las autoridades nacionales definirán y divulgarán los requisitos de modelización y calidad de los datos respecto a los datos primarios, los datos secundarios y las bases de datos que hayan utilizado. Las autoridades pertinentes exigirán el uso de datos coherentes y representativos. 4.   En el caso de las metodologías relativas a la huella de carbono que no están amparadas por el apartado 2 del presente artículo, la evaluación de la huella de carbono abarcará al menos las emisiones de gases de efecto invernadero debidas a las siguientes fases del ciclo de vida de las tecnologías de cero emisiones netas en cuestión: i) extracción, producción, transformación y transporte de recursos, ii) procesos de fabricación, iii) electricidad/energía utilizada para esos procesos, iv) transporte de los componentes y del producto final, v) instalación, funcionamiento y mantenimiento, vi) desmantelamiento y fin de vida útil.
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