Art. 10

Sostenibilidad medioambiental: impacto en la biodiversidad

En vigor desde 23 may 2025
Artículo 10 Sostenibilidad medioambiental: impacto en la biodiversidad 1.   Al decidir evaluar la contribución a la sostenibilidad de la subasta a la que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1735 mediante criterios relacionados con el impacto en la biodiversidad del funcionamiento de las tecnologías de cero emisiones netas, las autoridades pertinentes incluirán criterios de preclasificación o de adjudicación, o una combinación de ambos, para evaluar la contribución del proyecto a la mejora del impacto en la biodiversidad de las tecnologías de cero emisiones netas durante sus fases de instalación, funcionamiento y desmantelamiento, tal como se establece en los apartados 2 y 3. 2.   Cuando las autoridades pertinentes incluyan el impacto en la biodiversidad de las tecnologías de cero emisiones netas como criterio de preclasificación, el criterio recogerá los aspectos siguientes: a) la presencia de un sistema de seguimiento de los efectos positivos y negativos en la biodiversidad de la instalación durante las fases de instalación, funcionamiento y desmantelamiento; b) el compromiso de aplicar soluciones adaptativas para paliar los posibles efectos negativos en la biodiversidad que se hayan detectado en el marco de las evaluaciones medioambientales que se hayan realizado, si procede, de conformidad con la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29) o la Directiva 92/43/CEE del Consejo (30) y con arreglo a la letra a) del presente apartado, y garantizar la eficacia de las soluciones que se hayan implantado, en su caso, a la hora de contribuir positivamente a la biodiversidad. El sistema al que se refiere el párrafo primero, letra a), supervisará los efectos en la tierra, sobre la tierra, en los suelos, en el agua, en el fondo marino, sobre el fondo marino y sobre la superficie del mar, incluidos el ruido y la contaminación, según proceda con vistas a la tecnología en cuestión. Los datos y la información que recoja el sistema al que se refiere el párrafo primero, letra a), se compartirán, como mínimo, con la comunidad científica y las autoridades públicas, a menos que se trate de información sensible desde el punto de vista comercial. 3.   Cuando las autoridades pertinentes incluyan el impacto en la biodiversidad de las tecnologías de cero emisiones netas como criterio de adjudicación, el criterio exigirá contribuciones positivas netas a la biodiversidad (31), cuando la autoridad pública lo considere pertinente, en uno o varios de los ámbitos siguientes: a) la conservación de hábitats o especies, o ambos, con arreglo a la Directiva 92/43/CEE; b) la conservación de las aves silvestres, incluidos sus hábitats, con arreglo a la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32); c) la restauración de los ecosistemas en virtud del Reglamento (UE) 2024/1991; d) en el caso de las instalaciones mar adentro, la consecución de un buen estado medioambiental con arreglo a la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33); e) la consecución de un buen estado de las aguas con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Las medidas para cumplir este criterio pueden tener lugar in situ o fuera del lugar en cuestión.
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