Art. 12

Etapas finales

En vigor desde 7 may 2025
Artículo 12 Etapas finales 1.   El punto de coordinación transfronteriza, sobre la base de la evaluación que haya realizado con arreglo al artículo 9 y de conformidad con la información recibida con arreglo al artículo 11, apartado 3, informará por escrito al iniciador del resultado del procedimiento, a saber: a) del resultado de cualquier procedimiento llevado a cabo con arreglo al artículo 11, apartado 4, incluidos cuando proceda, la modificación de cualquier disposición administrativa o cambio de práctica administrativa; b) del resultado de un procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 5, incluidos, cuando proceda, el inicio de un procedimiento legislativo o la modificación de cualquier disposición legislativa; c) de que no se resolverá el obstáculo transfronterizo; d) de los motivos de cualquier posición adoptada con arreglo a las letras a), b) o c); e) del plazo para interponer recurso con arreglo al Derecho nacional, en su caso. A efectos de la letra e), a falta de dicho plazo con arreglo al Derecho nacional, se concederá al iniciador un plazo de seis meses para interponer recurso. El recurso se limitará a la comprobación del respeto de los derechos procesales en virtud del presente Reglamento. 2.   Cuando el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente hayan decidido resolver el obstáculo transfronterizo mediante el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 5: a) informarán al punto de coordinación transfronteriza del Estado miembro vecino; b) informarán al iniciador de las medidas más importantes relativas a la modificación de la disposición legislativa, incluido, cuando proceda, el procedimiento legislativo iniciado para modificar la disposición legislativa de que se trate con el fin de resolver el obstáculo transfronterizo o la decisión definitiva que cierra el procedimiento. El punto de coordinación transfronteriza también informará al iniciador cuando la autoridad competente del Estado miembro vecino haya iniciado un procedimiento legislativo para modificar una disposición legislativa. 3.   Cuando el Estado miembro de que se trate y el Estado miembro vecino lleguen a la conclusión de que ambos están dispuestos a iniciar un procedimiento legislativo para modificar su respectiva disposición legislativa o administrativa, o cambiar su respectiva práctica administrativa, lo harán en estrecha coordinación, de conformidad con su respectivo marco institucional y jurídico. Dicha coordinación podrá incluir el calendario de los procedimientos y podrá dar lugar a la creación de un comité mixto con representantes de las autoridades competentes y los puntos de coordinación transfronteriza, cuando proceda.
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