Art. 11
Procedimiento
En vigor desde 7 may 2025
Artículo 11
Procedimiento
1. Si el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente deciden recurrir a la herramienta de facilitación transfronteriza, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo.
2. Cuando el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente hayan llegado a la conclusión de que sí existe un obstáculo transfronterizo, informarán al iniciador de:
a)
el obstáculo transfronterizo identificado;
b)
las medidas siguientes, ya sean conducentes o no a la resolución del obstáculo transfronterizo, y, cuando proceda, cuál de los procedimientos establecidos en los apartados 4 y 5 debe aplicarse.
3. Tras la evaluación del expediente transfronterizo y la identificación del obstáculo transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza compartirá la información pertinente relativa a dicho obstáculo transfronterizo con el punto de coordinación transfronteriza o, si no lo hubiera, con la autoridad pertinente del Estado miembro vecino. Los puntos de coordinación transfronteriza procurarán evitar procedimientos paralelos relativos a un mismo obstáculo transfronterizo.
4. Cuando el obstáculo transfronterizo consista en una disposición o práctica administrativa y el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente consideren que para resolver el obstáculo no es necesaria una modificación de una disposición legislativa, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente se pondrán en contacto con la autoridad competente responsable de la disposición o práctica administrativa para confirmar si una modificación de dicha disposición o un cambio de dicha práctica serían suficientes para resolver el obstáculo transfronterizo y si dicha autoridad estaría dispuesta a modificarla o cambiarla en consecuencia.
El iniciador será informado por escrito en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de presentación del expediente transfronterizo en virtud del artículo 7.
5. Cuando el obstáculo transfronterizo consista en una disposición legislativa, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente se pondrán en contacto con la autoridad competente responsable de la disposición legislativa para comprobar si una modificación, como por ejemplo una excepción a la disposición legislativa aplicable, o una exclusión de esta, permitiría resolver el obstáculo transfronterizo y si la autoridad competente estaría dispuesta a adoptar las medidas necesarias para iniciar un procedimiento legislativo para efectuar dicha modificación de conformidad con el marco institucional y jurídico del Estado miembro de que se trate.
El iniciador será informado por escrito en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de presentación del expediente transfronterizo en virtud del artículo 7.
6. Cuando se hayan presentado expedientes transfronterizos relativos al mismo obstáculo transfronterizo a puntos de coordinación transfronteriza en dos o más Estados miembros vecinos, cada uno de dichos puntos de coordinación transfronteriza decidirá si el tipo de procedimiento con arreglo al apartado 4 o 5 es de aplicación en su Estado miembro y se comunicarán entre sí.
7. Cuando el punto de coordinación transfronteriza no pueda responder al iniciador en el plazo de ocho meses establecido en el apartado 4, párrafo segundo, o en el apartado 5, párrafo segundo, debido a un análisis jurídico en curso, a consultas dentro de su Estado miembro o a la coordinación con el Estado miembro vecino, o cuando la autoridad competente o pertinente del Estado miembro vecino modifique una disposición administrativa o cambie una práctica administrativa, o inicie un procedimiento legislativo, se informará al iniciador por escrito del motivo del retraso y del plazo para la respuesta.
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