Art. 9
Actuaciones de evaluación
En vigor desde 7 may 2025
Artículo 9
Actuaciones de evaluación
1. El punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente evaluarán cada expediente transfronterizo presentado en virtud de los artículos 7 y 8 e identificarán el obstáculo transfronterizo, si lo hubiera.
2. En un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del expediente transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente podrán solicitar al iniciador que aclare algún aspecto del expediente transfronterizo o que presente información específica adicional.
Si, tras las actuaciones de evaluación a que se refieren tanto el apartado 1 como el párrafo primero del presente apartado del presente artículo, el expediente transfronterizo no contiene todos los elementos exigidos en el artículo 8, apartado 1, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente podrán cerrar el expediente, indicando los motivos para ello, y el punto de coordinación transfronteriza informará al iniciador en consecuencia.
3. Cuando, tras evaluar un expediente transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente lleguen a la conclusión de que no existe un obstáculo transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente podrán cerrar el expediente, indicando los motivos para ello, y el punto de coordinación transfronteriza informará al iniciador en consecuencia.
4. Cuando, tras evaluar un expediente transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente lleguen a la conclusión de que el supuesto obstáculo transfronterizo es competencia de otro Estado miembro, se pondrán en contacto con el punto de coordinación transfronteriza de dicho Estado miembro o, si no lo hubiera, con la autoridad pertinente en dicho Estado miembro.
Cuando dicho punto de coordinación transfronteriza o dicha autoridad pertinente lo acuerden, el punto de coordinación transfronteriza les remitirá toda la información pertinente e informará inmediatamente al iniciador en consecuencia.
5. Cuando, tras evaluar un expediente transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente lleguen a la conclusión de que sí existe un obstáculo transfronterizo, podrán ponerse en contacto con un punto de coordinación transfronteriza o, si no lo hubiera, con la autoridad pertinente de uno o varios Estados miembros vecinos.
6. El punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente del Estado miembro afectado por el obstáculo transfronterizo podrán actuar de una de las siguientes maneras:
a)
cuando sea posible, acogerse a un acuerdo internacional en vigor, ya sea bilateral o multilateral, sectorial o multisectorial, que establezca un mecanismo para resolver dichos obstáculos transfronterizos entre los Estados miembros que sean parte de dicho acuerdo;
b)
cuando proceda, recurrir a otros procedimientos existentes con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado;
c)
crear mecanismos ad hoc;
d)
aplicar la herramienta de facilitación transfronteriza establecida en el capítulo IV, ya sea individualmente o, en caso necesario y acordado, conjuntamente con el Estado miembro vecino;
e)
elegir no resolver el obstáculo y cerrar el expediente.
A efectos de la letra a), la resolución del obstáculo transfronterizo, incluidos elementos tales como los agentes intervinientes y el procedimiento que debe seguirse, en particular para comunicarse y cooperar con el Estado miembro vecino, se regirá exclusivamente por las disposiciones de dicho acuerdo.
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